Separación de Patrimonios del de Cujus y del Heredero. Preservación de los Derechos del Legitimario y Derechos aplicables a las Sucesiones según el Código Civil Venezolano

Es un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de Cujus.

La norma legal estableció el beneficio de separación de patrimonio del de cujus y del heredero para proteger los derechos de los acreedores  del de cujus, y de los legatarios, que así lo soliciten, frente a los acreedores del heredero.



¿Quienes pueden pedir la separación de patrimonio del de Cujus y del Heredero?

Los acreedores de la herencia (acreedores del de cujus) y los legatarios tienen la titularidad del derecho a solicitar la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero.

Condiciones:
1.- Formal solicitud ante el juez de la apertura de la sucesión efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios.
2.- Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor. (Art. 1.051 ccv)
3.- Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses contados a partir de la apertura de la sucesión. (Art. 1.052 ccv)



Objeto de la Separación de Patrimonios del de Cujus y del Heredero. Art 1050 Código Civil Venezolano

El objeto es impedir que los acreedores del heredero cobren sus acreencias de los bienes del de cujus, con preferencia a los acreedores y legatarios del causante, ocasionándoles isa un grave perjuicio. La separación concede el pago a los acreedores del de cujus y sus legatarios, con preferencia a los acreedores del heredero; hasta la concurrencia de sus acreencias y legados.


Perdida del Derecho a pedir la Separación de patrimonios, por celebración previa de convenios que reconozcan al heredero como deudor. 

Si los acreedores o los legatarios llevan a efecto convenios de pago, de manera tal que sus acreencias puedan ser satisfechas con bienes del heredero, están convalidando la confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero, después de realizado esta reunión no es factible pedir la separación. La celebración de acuerdos que modifiquen la obligación contraída por el de cujus, constituye novación de la obligación. 

Plazos perentorio para pedir la Separación de Patrimonio del de Cujus y del Heredero.

De acuerdo al articulo 1052, el derecho a pedir la separación es de cuatro meses y se cuenta a partir  de la apertura de la sucesión, no importa, si el acreedor se entero o no de la muerte del causante, ni si dejo o no testamento. El plazo de cuatro meses no esta sujeto a prorrogas bajo ninguna consideración. 

Obligaciones de los acreedores y Legatarios. Art 1053.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación. 

Pasos que deben ejecutar los peticionarios de la Separación de Patrimonios. 

De acuerdo al Art. 1052 el peticionario, sea acreedor o legatario, tiene cuatro meses para ejercer su derecho de separar el patrimonio del de cujus del patrimonio del heredero, por ello tiene que efectuar, dentro de dicho plazo de cuatro meses, lo siguiente:


Hacer la solicitud de la separación de los patrimonios.
 Hacer el inventario judicial de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles.
 Protocolizar en las oficinas de Registro subalterno correspondiente, copias certificadas de la solicitud y del inventario correspondiente.

La Separación de Patrimonios referida a los muebles de la Herencia.


En base a los señalado por el Art. 1055, los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba. Es decir, se refiere a aquellos actos de disposición (enajenación o gravamen) de muebles, onerosos o no, realizados por el heredero antes de culminarse los tramites de separación de los patrimonios. 

Preservación de los Derechos de los Acreedores y Legatarios. Art. 1056

Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos y en los plazos expresados a continuación:
🔺 Preserva el derecho de preferencia del acreedor o legatario, que ha obtenido la separación, para cobrar su acreencia, aun cuando el heredero hipoteque o enajene los inmuebles a favor de terceros,  y deducimos que no se hace distingo sobre la oportunidad escogida para realizar los actos de enajenación: antes o después de acceder a la separación de los patrimonios.
🔺 El acreedor o legatario que ha obtenido la separación de patrimonios adquiere, consecuencialmente, un derecho similar al hipotecario, que le permite perseguir y hacer ejecutar los bienes inmuebles de la masa hereditaria que hayan sido enajenados o gravados.
🔺Los actos realizados por el heredero para enajenar o gravar bienes inmuebles de la herencia no son oponibles al acreedor o legatario que hayan obtenido la separación.

Recursos del Heredero para impedir o Hacer cesar la Separación.

El heredero puede impedir o hacer cesar la separación pagando la deuda o el legado a los acreedores y los legatarios con derecho puro y simple o deberán dar caución suficiente para el pago a los acreedores y legatarios con derechos suspensivos, a termino inicial o con derechos controvertidos.

Aplicabilidad de las disposiciones hipotecarias al vinculo derivado de la separación.

Siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia, les seran aplicables a los mismos las disposiciones relativas a las hipotecas, para garantizar a los acreedores y legatarios, a quienes se concedió la separación, la preferencia para cobrar su acreencia.


 DE LA COLACIÓN

Es el deber del hijo o descendiente (nieto(a), biznieto(a)) que entre en la sucesión del de cujus, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras de devolver a la masa hereditaria, que compartirá con ellos como coherederos, todo lo que haya recibido del de cujus como donación (cosa mueble, inmueble o prestamos de dinero), con excepción que el de cujus haya dispuesto otra cosa.

Características de la colación.

➠ No importa los años transcurridos desde la donación, la cosa donada deberá ser colacionada.
➠ El incremento de la masa hereditaria con las cosas colacionadas, sera repartido solo entre esos coherederos que concurran por derecho propio o en representación de su padre o madre premuerto.
➠ Los nietos del de cujus que entren en sucesión por derecho propio no están obligados a colacionar lo donado por el de cujus a su ascendiente. 

Preservación de los Derechos Legitimarios. Art 1084

Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. Esto quiere decir, que la disposición del de cujus sera valida mientras la donación que pretenda dispensar no exceda el monto de la porción disponible.

Principio de Independencia entre la Herencia y las Donaciones y Legados. Art 1085

El heredero que renuncie a la sucesión puede:
a. Retener los legados que le haya hecho el testador.
b. Retener la donación que recibido del de cujus que pudiera haber sido objeto de colación, siempre y cuando: 
    1. La donación no exceda el monto de la porción           disponible.
     2. El renunciante (si es legitimario) no recibirá, ni          retendrá legítima.


Donaciones hechas al Descendiente del Heredero. Art 1086

La donaciones hechas al descendiente del heredero, se consideran siempre hechas con la dispensa de la colación. El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.

Gastos con dispensa de Colación. Art. 1091

No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestidos, matrimonio y regalos de costumbre. 

¿A quienes se debe la Colación. Art. 1096?

Se debe por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador.

Formas de Colacionar: En Especie o por  Imputación. Art. 1097

Se le conceder al donatario el derecho de escoger entre devolver el bien, o hacer que su valor se le impute a su cuota en la herencia. 
El causante pudo haber incluido en su testamento la forma preferida por él, para que el donatario cumpliera con la colación.

Cuando el donatario de un inmueble le haya enajenado o hipotecado, la colación se hará solo por imputación. Art 1098

Derecho fiscal aplicable a las sucesiones




El impuesto sobre sucesiones hereditarias, es un impuesto directo al patrimonio, que grava las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte. Está previsto en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
Se consideran sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones a los beneficiarios de herencias y legados, es decir, aquellas personas que por testamento o por ley, reciban a titulo universal o por legado todo o parte de una universalidad de bienes situados en el territorio nacional, por causa de muerte de quien los deja.

¿Qué bienes están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones?
Están sometidos al pago de este impuesto todos aquellos bienes, muebles o inmuebles, derechos y acciones que forman parte del patrimonio del causante y estén situados en el territorio nacional. A los efectos de la LISDRC, se consideran situados en el territorio nacional:
     -  Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas y domiciliadas en el país.
    -  Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras, cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
-    -Los derechos y acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
    - Los derechos personales o de obligación, cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

¿Cuáles bienes forman parte del activo hereditario?
El activo de la herencia esta formado por:
1.   Todos los bienes, derechos y acciones que se encuentren a nombre del causante.
2.   Los inmuebles enajenados por el causante por documentos no protocolizados en el Registro Público conforme a la Ley, excepto las enajenaciones que consten en documento auténticos, otorgados por lo menos dos años antes de su muerte.
3.   Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de sus herederos legales o testamentarios.
4.   Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante.
5.   Otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante con intención de defraudar al Fisco.

¿Cómo está formado el pasivo hereditario?
1)  Las deudas a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2)  Los gastos fúnebres.
3)  Los gastos de apertura del testamento, inventarios, avalúo y declaración de la herencia, así como los honorarios que deban pagarse por concepto de dichas operaciones. 

¿                   ¿Cual es el plazo de la Ley para presentar la declaración?                 
    La declaración se debe presentar dentro de los 180 días siguientes a partir de la apertura, es decir, a partir del fallecimiento del causante.

                           ¿  Donde debo presentar la declaración sucesoral?                 
    La declaración se debe presentar ante las gerencias regionales de la administración tributaria que corresponda. 

                  ¿Cual es el formulario para presentar la declaración?                 
    Se debe utilizar el formulario S-32 y sus correspondientes anexos 




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