1. Definición de la Separación del Patrimonio del de Cujus.
Es el beneficio que permite a los acreedores de la sucesión, en caso de aceptación pura y simple de ella, hacerse pagar, con preferencia a los acreedores personales del heredero, con los bienes de la sucesión. Cuya finalidad es defender a los acreedores hereditarios contra la insolvencia del heredero.Tuvo su origen en el derecho Romano. Los acreedores del heredero insolvente tenían derecho a pedir la bonorum venditio o sea la venta de los bienes del deudor. Se reconoció entonces a los acreedores del difunto la bonorum separatio, que era un incidente de aquél proceso y permitía separar todos los bienes hereditarios de los restantes del patrimonio del heredero.
Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1)El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.2)El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
2. Beneficio de Inventario.
Es la declaración de voluntad con objeto de conocer en que condiciones se encuentra una herencia, a través de la realización de un inventario de los bienes que componen la misma, y de las cargas que recaen sobre ellos.Al aceptar una herencia a beneficio de inventario, el heredero, no queda obligado a pagar a los acreedores del difunto, más que con el montante de la herencia, siempre que realice un inventario formal de los bienes del mismo y exprese que la acepta con este beneficio.
La herencia recibida a beneficio de inventario, puede ser administrada, por el heredero o bien por otra persona cuya misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.
Cuando un heredero acepta una herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes estipulados en la herencia, con los suyos propios. Mientras que con el beneficio de inventario, el heredero está obligado a pagar las deudas y demás cargas que produce la herencia, solo hasta donde alcanzan los bienes de la herencia.
Es posible perder el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.
2. Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.
3. Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.
5. Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.
6. Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial
3. Condiciones para que los acreedores y Legatarios puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonio.
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.
3) Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”.
4. Bienes que comprenden la separación de Patrimonio.
Art. 1864 C.C. “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero.
Art. 1.055 C.C. “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba”.
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Art. 1.056 C.C. “Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos”.
5. Procedimiento para solicitar la Separación del Patrimonio.
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.Art. 1.058 C.C. “El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido”.
Art. 1.053 C.C. “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo”.
Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).
Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
6. Efectos.
a) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
b) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.
c) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
d) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto.
a)Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos.
i.La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (Art. 1.057 C.C. “La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación”. De este artículo se desprende que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien.
ii.Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los legatarios.
b)En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.
LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.